1) “Nunca en nuestra historia un pintor había tenido que preocuparse de si su pintura infringía o no el trabajo de otro; pero el pintor moderno, usando las herramientas del Photoshop; compartiendo contenido en la web, debe estar atento siempre. Las imágenes están en todas partes, pero las únicas seguras para usar en el acto creativo son las que se compran en Corbis u otra granja visual. Y al adquirir, se produce censura. Hay un libre mercado de los lápices; no necesitamos preocuparnos sobre su efecto en la creatividad. Pero hay un mercado altamente regulado y monopolizado en los íconos culturales; el derecho de cultivarlos y transformarlos no es igualmente libre”. Lawrence Lessing
Copyright en sus comienzos fue una licencia para la impresión de mapas, libros y cartas de navegación, pero al pasar el tiempo abarco las obras derivadas.
Principalmente el propósito general, junto a otros representantes de la propiedad intelectual, como las patentes y las marcas, era promover la innovación y evitar el plagio mediante el otorgamiento de un monopolio temporal.
Fue así que en 1909, el copyright se convirtió literalmente en “derecho de copiado”, lo que según Lessig no habría constituido una mayor diferencia, debido a que las copias se hacían en pesadas prensas.
Con la invención de la fotocopiadora y luego el soporte digital, las dimensiones cambiaron. Y en los últimos años con la web, pasaron a ser astronómicas, porque cada acción es en esencia una copia, que además puede ser “descargada” y reelaborada.
Cuando hablamos del derecho de autor, nos referimos a un derecho personal del autor, como una forma de identificación entre el autor y su creación. Asimismo el derecho moral está compuesto como la difusión de la persona del autor, es decir, que reconoce que la obra es expresión de ésta, y así se le diferencia.
Ahora bien, dentro de los derechos morales se incluye el derecho al reconocimiento de la invención de la obra y a negar la posibilidad de realizar modificaciones. En otras palabras a preservar la integridad de la obra.
El copyright se limita a la difusión y copia de la obra, sin considerar atributos morales del autor, excepto la paternidad. Por ello sólo fija derechos que tienen que ver con la decisión última sobre la utilización, copia y difusión de una obra.
Por otra parte, hay quienes siguen apoyando una mayor protección al derecho de autor, como la banda de música Metallica y el líder de U2, que han confesado que en una década de intercambios de archivos musicales y copias han dejado en claro que los que salen dañados son los creadores en este caso, los compositores jóvenes y principiantes que no pueden vivir de las ventas de boletos y poleras.
Continuando con esta visión, los autores que apoyan el derecho de autor se preguntan cómo sería la vida si las reproducciones de nuestros mejores esfuerzos fueran gratis.
Para Lawrence Lessig el copyright es un medio, no un fin. Y el fin es una cultura viva, y una cultura solamente puede estar viva cuando es libre, cuando los usos creativos de las obras anteriores no precisan el permiso de nadie. Por mucho que se proclame una concepción trasnochada de la idea de autoría, la creación cultural es un proceso de colaboración, de actividad colectiva.
Finalizando podemos decir que se debería recuperar el equilibrio entre la industria, los autores y toda la sociedad en general que disfrutaría de sus obras si pudieran crearlas, y de esta manera, luego de un plazo entendible poder modificarlas y reproducirlas.
En un mundo que continuamente se ve cercado por el sistema de la propiedad intelectual y el avance de las privatizaciones en todos los aspectos de la vida, nos preguntamos cómo podremos salvarnos de la codicia mercantil.
2) Estamos de acuerdo en que tanto los derechos de autor como la libertad de expresión son sistemas que comparten un mismo objetivo, y es el de regular las prerrogativas de los individuos respecto a las manifestaciones del pensamiento. Aunque de este mismo punto surge una sustancial diferencia, mientras el derecho de autor confiere la capacidad de restringir estas prerrogativas en relación a la creación de una obra del espíritu, la libertad de expresión garantiza la capacidad de difundirlas en sociedad.
El derecho a la libre expresión (en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano) establece que: “La libre comunicación del pensamiento es uno de los más preciosos derechos del hombre. Todos los ciudadanos pueden, en consecuencia, hablar, escribir e imprimir libremente.”. Lo que exige una coexistencia con los derechos de autor, y el mantenimiento de un equilibro legal, a menudo puesto a prueba en las cortes.
A pesar de las diferencias entre los derechos de autor (diseñado para proteger individuos) y el copyright (diseñado para proteger a las empresas), el auge de la globalización y sobretodo de Internet, los ha obligado a incrementar la protección, y así cada sistema adoptó características del otro. Aunque no por esto se suprimió el fair use (“uso justo”), y uno de estos usos justos admitidos es por supuesto el que refleja la libertad de expresión. Siempre teniendo en cuenta que los derechos de autor/copyrights protegen la expresión de ideas, y no a las ideas por sí solas ésta distinción es muy importante ya que garantiza que toda persona es libre de manifestar su pensamiento, en cuanto no se apropie de la expresión de un tercero. Por ejemplo: Si A, un periodista, escribe un reportaje, tiene perfecto derecho a explotar su texto pero no a impedir que B, otro periodista, escriba un artículo sobre el mismo asunto, incluso si éste cubre idénticos aspectos noticiosos. B posee el derecho de expresarse libremente sobre el tema. La situación cambia cuando B no redacta un texto nuevo, sino que se limita a copiar el artículo de A, total o parcialmente. En tal caso, A tiene el derecho a reivindicar su autoría, a solicitar que B se abstenga de continuar difundiendo y explotando el texto y, posiblemente, a demandar daños y perjuicios por transgresión de sus derechos.
En lo que respecta a Internet, de más está decir que la red ha puesto al alcance de todas las personas la capacidad de difundir creaciones a lo largo y ancho del planeta. Tal posibilidad ha incrementado exponencialmente el panorama de infringimiento y, al mismo tiempo, de restricciones. Como veremos en el siguiente artículo publicado a principios de este año en el diario español El Mundo titulado: “Propiedad intelectual o libertad de expresión: ¿Qué derecho prevalece aquí?”, el cual hace referencia a una reforma legislativa para cerrar páginas web que de alguna manera dañe los derechos de autor.
ANÁLISIS | Abogado del Navegante
Propiedad intelectual o libertad de expresión: ¿Qué derecho prevalece aquí?
Por Carlos S. Almeida | Barcelona
Actualizado viernes 08/01/2010 15:58 horas
Según las informaciones ofrecidas en rueda de prensa, el Consejo de Ministros ha dado luz verde a una reforma legislativa mediante la que se pretende instituir un sistema rápido para cerrar páginas web, bajo la pretendida tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A mi modo de ver, tal reforma puede suponer una vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, garantizado por el artículo 24.2 de nuestra Constitución.
Toda página web es una publicación, y el derecho a la libertad de expresión que se ejerce en Internet no puede ser restringido por ningún tipo de censura previa: tal como establece el artículo 20 de la Carta Magna, sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Los casos en que puede limitarse el ejercicio de la libertad de expresión también están tasados en el artículo 20.4 del texto constitucional: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
De conformidad con nuestra legislación sustantiva y procesal, los conflictos entre libertad de expresión y propiedad intelectual sólo pueden dirimirse ante dos jurisdicciones: la penal y la mercantil. Un juez de instrucción, en el marco de un procedimiento penal, puede ordenar el cierre cautelar de una página web.
De la misma forma, un juez de lo mercantil puede acordar las medidas cautelares urgentes establecidas en los artículos 138 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, entre las que se incluyen la suspensión de los servicios de Internet prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.
«La propiedad intelectual no es una materia de la que deba conocer la jurisdicción contencioso-administrativa»
La propiedad intelectual no es una materia de la que deba conocer la jurisdicción contencioso-administrativa. El ámbito de tal jurisdicción, según establece el artículo 1 de la Ley que la regula, no es otro que las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al derecho administrativo.
Los conflictos entre los editores de páginas web y los titulares de contenidos sujetos a derechos de autor deben dirimirse ante la jurisdicción civil, mercantil o a lo sumo penal, pero no ante una jurisdicción pensada para los conflictos entre administración y ciudadanos.
El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 a 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene una finalidad completamente distinta a la que pretende darle este Gobierno.
Se trata de un procedimiento dirigido a proteger derechos fundamentales como el de reunión o manifestación, en caso de prohibición administrativa. Poner al mismo nivel de esos derechos la propiedad intelectual es un insulto a la inteligencia.
La Ley de Prensa franquista, declarada parcialmente inconstitucional, también permitía que los periodistas censurados recurriesen a la jurisdicción-administrativa. Al parecer, esas son las fuentes del derecho en las que bebe el actual Gobierno.
La propiedad intelectual no es un derecho fundamental, a diferencia de la libertad de expresión. Precisamente por ello, nos encontramos en un momento clave en el desarrollo de Internet en España: lo que está en juego no son las descargas en Internet, sino la esencia misma de la democracia.
FUENTE: http://www.elmundo.es/elmundo/2010/01/08/navegante/1262962730.html
Integrantes: Florencia Nieto, Karina Arias, Leonardo López, Victor Igor.
Deja un comentario